España puede vetar la entrada de Catalunya en la UE????
19-ene-2011 23:54
#1
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Pues como no soy jurista, ni tengo carrera y soy catalán y estudio en escuelas manipuladas, soy incapaz de encontrar esta información en internet. Alguien me puede pasar el link al sitio donde lo diga?? He buscado en la wiki, en la pág de la unión europea, en europa.eu... y nada. Sin polémicas eh?? Sólo es una pregunta. |
19-ene-2011 23:59
#4
| Léete la Convención de Viena de 1978 sobre la sucesión de estados en materia de tratados. |
20-ene-2011 00:00
#6
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Será porque no te lo han puesto veces...Sí, puede cualquier mienbro puede vetar la entrada de un nuevo socio, y en los tratados se especifica que ningún estado nuevo surgido de otro ya miembro entraría de forma automática. Tendría que ponerse a la cola, cumplir con los criterios económicos etc (Cataluña no la haría porque sería incapaz de pasarse años sin su mercado), y después no etraría si lo veta cualquier otro miembro.
Yo no digo que pueda o no pueda, pregunto que dónde puedo encontrar esta información. |
20-ene-2011 00:03
#8
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Pues como no soy jurista, ni tengo carrera y soy catalán y estudio en escuelas manipuladas, soy incapaz de encontrar esta información en internet.
Alguien me puede pasar el link al sitio donde lo diga?? He buscado en la wiki, en la pág de la unión europea, en europa.eu... y nada. Sin polémicas eh?? Sólo es una pregunta. Lo ultimo que hara europa es reconocer la independencia de un territorio. Kosovo no vale como ejemplo. |
20-ene-2011 00:03
#9
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da igual, sacamos nuestro dinero, las independensetas PD: viva españa viva el rey, viva el orden y la ley |
20-ene-2011 00:04
#10
| Metemos a la VigesimoPrimera Blindada en las Ramblas y de aqui no se va ni dios |
20-ene-2011 00:07
#12
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ESTADOS DE RECIENTE INDEPENDENCIA SECCIÓN I REGLA GENERAL Art. 16. Posición respecto de los tratados del Estado predecesor. Ningún Estado de reciente independencia estará obligado a mantener en vigor un tratado, o a pasar a ser parte de él, por el solo hecho de que en la fecha de la sucesión de Estados el tratado estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados. SECCIÓN II TRATADOS MULTILATERALES Art. 17. Participación en tratados en vigor en la fecha de la sucesión de Estados. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, un Estado de reciente independencia podrá, mediante una notificación de sucesión, hacer constar su calidad de parte en cualquier tratado multilateral que en la fecha de la sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiere la sucesión de Estados. 2. El párrafo 1 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. 3. Cuando en virtud de las estipulaciones del tratado o por razón del número reducido de Estados negociadores y del objeto y el fin del tratado deba entenderse que la participación de cualquier otro Estado en el tratado requiere el consentimiento de todas las partes, el Estado de reciente independencia podrá hacer constar su calidad de parte en el tratado sólo con tal consentimiento. Art. 18. Participación en tratados que no estén en vigor en la fecha de la sucesión de Estados. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado de reciente independencia podrá, mediante una notificación de sucesión, hacer constar su calidad de Estado contratante en un tratado multilateral que no esté en vigor si, en la fecha de la sucesión de Estados, el Estado predecesor era un Estado contratante respecto del territorio al que se refiera tal sucesión de Estados. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado de reciente independencia podrá, mediante una notificación de sucesión, hacer constar su calidad de parte en un tratado multilateral que entre en vigor con posterioridad a la fecha de la sucesión de Estados si, en la fecha de la sucesión de Estados, el Estado predecesor era un Estado contratante respecto del territorio al que se refiera esa sucesión de Estados. 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. 4. Cuando en virtud de las estipulaciones del tratado o por razón del número reducido de Estados negociadores y del objeto y el fin del tratado deba entenderse que la participación de cualquier otro Estado en el tratado requiere el consentimiento de todas las partes o de todos los Estados contratantes, el Estado de reciente independencia podrá hacer constar su calidad de parte o de Estado contratante en el tratado sólo con tal consentimiento. 5. Cuando un tratado disponga que para su entrada en vigor se requerirá un número determinado de Estados contratantes, un Estado de reciente independencia que haga constar su calidad de Estado contratante en el tratado en virtud del párrafo 1 se contará como Estado contratante para los efectos de tal disposición, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. Art. 19. Participación en tratados firmados por el Estado predecesor a reserva de ratificación, aceptación o aprobación. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, si antes de la fecha de la sucesión de Estados el Estado predecesor ha firmado un tratado multilateral a reserva de ratificación, aceptación o aprobación y, al hacerlo, su intención ha sido que el tratado se extienda al territorio al que se refiera la sucesión de Estados, el Estado de reciente independencia podrá ratificar, aceptar o aprobar el tratado como si lo hubiera firmado y pasar así a ser parte o Estado contratante en él. 2. Para los efectos del párrafo 1, se entenderá que la firma de un tratado por el Estado predecesor expresa la intención de que el tratado se extienda a la totalidad del territorio de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. 3. El párrafo 1 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. 4. Cuando en virtud de las estipulaciones del tratado o por razón del número reducido de Estados negociadores y del objeto y el fin del tratado deba entenderse que la participación de cualquier otro Estado en el tratado requiere el consentimiento de todas las partes o de todos los Estado contratantes, el Estado de reciente independencia podrá pasar a ser parte o Estado contratante en el tratado sólo con tal consentimiento. Art. 20. Reservas. 1. Cuando un Estado de reciente independencia haga constar, mediante una notificación de sucesión, su calidad de parte o de Estado contratante en un tratado multilateral en virtud de los artículos 17 o 18, se entenderá que mantiene cualquier reserva relativa a ese tratado que fuera aplicable en la fecha de la sucesión de Estados respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados, a menos que, al hacer la notificación de sucesión, exprese la intención contraria o formule una reserva que concierna a la misma materia que aquella reserva. 2. Al hacer una notificación de sucesión por la que haga constar su calidad de parte o de Estado contratante en un tratado multilateral en virtud de los artículos 17 o 18, un Estado de reciente independencia podrá formular una reserva, a menos que ésta sea una de aquellas cuya formulación quedaría excluida en virtud de lo dispuesto en los apartados a), b) o c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 3. Cuando un Estado de reciente independencia formule una reserva de conformidad con el párrafo 2, se aplicarán respecto de esa reserva las normas enunciadas en los artículos 20 a 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Art. 21. Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes. 1. Al hacer una notificación de sucesión por la que haga constar su calidad de parte o de Estado contratante en un tratado multilateral, en virtud de los artículos 17 o 18, un Estado de reciente independencia podrá, si el tratado lo permite, manifestar su consentimiento en obligarse respecto de una parte del tratado u optar entre disposiciones diferentes en las condiciones establecidas en el tratado para manifestar tal consentimiento o ejercer tal opción. 2. Un Estado de reciente independencia también podrá ejercer, en las mismas condiciones que las demás partes o los demás Estados contratantes, cualquier derecho establecido en el tratado de retirar o modificar todo consentimiento o toda opción que él mismo haya manifestado o ejercido, o que haya manifestado o ejercido el Estado predecesor, respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados. 3. Si el Estado de reciente independencia no manifiesta su consentimiento ni ejerce ninguna opción de conformidad con el párrafo 1, o si no retira o modifica el consentimiento o la opción del Estado predecesor de conformidad con el párrafo 2, se entenderá que mantiene: a) el consentimiento del Estado predecesor, de conformidad con el tratado, en obligarse por una parte de ese tratado respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados; o b) la opción entre disposiciones diferentes ejercida por el Estado predecesor, de conformidad con el tratado, en relación con la aplicación del tratado respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados. Art. 22. Notificación de sucesión. 1. Una notificación de sucesión respecto de un tratado multilateral con arreglo a los artículos 17 o 18 deberá hacerse por escrito. 2. Si la notificación de sucesión no está firmada por el jefe del Estado, el jefe del gobierno o el ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que la comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes. 3. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la notificación de sucesión: a) será transmitida por el Estado de reciente independencia al depositario, o, si no hay depositario, a las partes o los Estados contratantes; b) se entenderá hecha por el Estado de reciente independencia en la fecha en que la reciba el depositario o, si no hay depositario, en la fecha en que la reciban todas las partes o, según el caso, todos los Estados contratantes. 4. El párrafo 3 no afectará a ninguna obligación que pueda tener el depositario, con arreglo al tratado o por otra causa, de informar a las partes o los Estados contratantes de la notificación de sucesión o de toda comunicación a ella referente que haga el Estado de reciente independencia. 5. Sin perjuicio de las disposiciones del tratado, se entenderá que la notificación de sucesión o la comunicación a ella referente ha sido recibida por el Estado al que está destinada sólo cuando éste haya recibido del depositario la información correspondiente. Art. 23. Efectos de una notificación de sucesión. 1. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, un Estado de reciente independencia que haga una notificación de sucesión con arreglo al artículo 17 o al párrafo 2 del artículo 18 será considerado parte en el tratado desde la fecha de la sucesión de Estados o desde la fecha de entrada en vigor del tratado, si esta última es posterior. 2. No obstante, la aplicación del tratado se considerará suspendida entre el Estado de reciente independencia y las demás partes en el tratado hasta la fecha en que se haga la notificación de sucesión, salvo en la medida en que ese tratado se aplique provisionalmente de conformidad con el artículo 27 o se haya convenido en otra cosa. 3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, un Estado de reciente independencia que haga una notificación de sucesión con arreglo al párrafo 1 del artículo 18 será considerado Estado contratante en el tratado desde la fecha en que haya sido hecha la notificación de sucesión.
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20-ene-2011 00:09
#15
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No hablamos de eso. Hablamos de si españa tiene poder de veto. Es algo que se dice contínuamente en este foro. Quiero leerlo para entenderlo bien, por eso pregunto dónde puedo encontrar todo el texto. |
20-ene-2011 00:10
#16
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Repsol duplica la producción de su plataforma petrolífera marina de Tarragona http://www.lukor.com/not-neg/empresas/0707/01124126.htm |
20-ene-2011 00:11
#17
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Repsol duplica la producción de su plataforma petrolífera marina de Tarragona
http://www.lukor.com/not-neg/empresas/0707/01124126.htm ![]() ![]() ![]() Buen owned. Pero va, que no quiero entrar en polémica, quiero el puto texto!!! |
20-ene-2011 00:13
#18
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¿Pero Cataluña no está ya en la UE? Que yo sepa sí, a lo mejor me equivoco vamos, no sé... Por cierto, viendo las tonterías que escribes, ¿cuántos años tienes? ¿Te han enseñado ya a resolver ecuaciones o todavía estáis con la letra "b"? |
20-ene-2011 00:18
#21
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Diria que si Turquia aun no ha entrado es por el veto aleman tb diria que hablar de esa situacion es como hablar del rey de alemania |
20-ene-2011 00:19
#23
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respuesta a tu pregunta: si Catalunya fuera un pais, España no podria vetar su entrada a la UE. pero no es un pais.todavia. |
20-ene-2011 00:21
#24
| No me meto en esa temática. Yo lo que quiero saber es dónde pone que España tiene el poder para evitar que Catalunya entre en la UE. |
20-ene-2011 00:23
#25
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Si os gustan los países fantásticos, joder, ahí tenéis a Tolkien, disfrutad de la literatura y dejad a la gente y a la historia en paz. |
20-ene-2011 00:24
#27
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Es que es como si preguntas si España tiene veto para que deje de haber gravedad, no tiene sentido porque nunca se va a votar nada por el estilo. Corre, vete a abrir un hilo a ver si es verdad que españa tiene veto sobre la gravedad.
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20-ene-2011 00:25
#28
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Parece que algunos tienen una pequeña tara cognitiva. Es obvio (si tienes una edad mental mayor a 8 años) que el autor del post se refiere al hipotético caso de una Cataluña independiente. Mi respuesta es que la UE es una unión política, y como tal, solo importa el politiqueo y las normas se las pasan por el forro cuando interesa. En este caso tal como están las cosas lo que menos les interesa es que la UE pierda peso (Cataluña es una región rica) y tanto Alemania como Francia que al fin y al cabo son los que mandan tienen muchos intereses aquí. El caso de Kosovo no tiene nada que ver porque es una región pobre que no interesa. |
20-ene-2011 00:26
#29
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Interesante... |
20-ene-2011 00:27
#30
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Parece que algunos tienen una pequeña tara cognitiva. Es obvio (si tienes una edad mental mayor a 8 años) que el autor del post se refiere al hipotético caso de una Cataluña independiente.
Mi respuesta es que la UE es una unión política, y como tal, solo importa el politiqueo y las normas se las pasan por el forro cuando interesa. En este caso tal como están las cosas lo que menos les interesa es que la UE pierda peso (Cataluña es una región rica) y tanto Alemania como Francia que al fin y al cabo son los que mandan tienen muchos intereses aquí. El caso de Kosovo no tiene nada que ver porque es una región pobre que no interesa. por otra parte si tuviera deficit fiscal para ayudar a rumania o bulgaria, no seria que europa la estaria esquilmando y entonces independencia otra vez?
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